Los límites de niveles sonoros transmitidos a locales acústicamente colindantes por cualquier instalación, establecimiento, actividad o comportamiento, se establecen en el artículo 16 de la Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica. 
Sanitario 
Estancias 
40 
30 
Dormitorios 
30 
25 
Residencial 
Estancias 
35 
30 
Dormitorios 
30 
25 
Educativo 
Aulas 
35 
35 
Despachos, salas de estudio o lectura 
30 
30 
Hospedaje 
Estancias de uso colectivo 
45 
45 
Dormitorios 
35 
25 
Cultural 
Cines, teatros, sañas de conciertos. Salas de conferencias y exposiciones 
30 
30 
Restaurantes y Cafeterías 
45 
45 
Administrativo y de oficinas 
Despachos profesionales 
35 
35 
Oficinas 
40 
40 
Comercio 
50 
50 
Industria 
55 
55 
Para pasillos, aseos y cocina, los límites serán 5 dBA superiores a los indicados para el local al que pertenezcan. 
Para zonas comunes, los límites serán 15 dBA superiores a los indicados para el uso característico del edificio al que pertenezcan. 
En el caso de locales de uso sanitario, residencial u hospedaje esas tolerancias se aplicarán sobre los límites correspondientes a estancias. 
Estos límites se considerarán cumplidos, cuando los valores de los índices acústicos evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el anexo III no excedan en ningún caso en 5 dBA o más el límite de aplicación fijado en tabla anterior. 
Por tanto los límites de niveles sonoros a considerar serán los de la tabla incrementados en 5 dBA. 
Periodo día, comprendido entre las 7 y hasta las 19 horas. 
Periodo vespertino, o periodo tarde, comprendido entre las 19 y las 23 horas. 
Periodo nocturno, entre las 23 y las 7 horas. 
El período nocturno en días festivos se amplía a 9 horas continuas de duración, comprendidas entre las 23 de la víspera y las 8 horas. 
Fundamento legal: Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica.