Los límites de niveles sonoros transmitidos a locales acústicamente colindantes por cualquier instalación, establecimiento, actividad o comportamiento, se establecen en el artículo 16 de la Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica.
Sanitario
Estancias
40
30
Dormitorios
30
25
Residencial
Estancias
35
30
Dormitorios
30
25
Educativo
Aulas
35
35
Despachos, salas de estudio o lectura
30
30
Hospedaje
Estancias de uso colectivo
45
45
Dormitorios
35
25
Cultural
Cines, teatros, sañas de conciertos. Salas de conferencias y exposiciones
30
30
Restaurantes y Cafeterías
45
45
Administrativo y de oficinas
Despachos profesionales
35
35
Oficinas
40
40
Comercio
50
50
Industria
55
55
Para pasillos, aseos y cocina, los límites serán 5 dBA superiores a los indicados para el local al que pertenezcan.
Para zonas comunes, los límites serán 15 dBA superiores a los indicados para el uso característico del edificio al que pertenezcan.
En el caso de locales de uso sanitario, residencial u hospedaje esas tolerancias se aplicarán sobre los límites correspondientes a estancias.
Estos límites se considerarán cumplidos, cuando los valores de los índices acústicos evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el anexo III no excedan en ningún caso en 5 dBA o más el límite de aplicación fijado en tabla anterior.
Por tanto los límites de niveles sonoros a considerar serán los de la tabla incrementados en 5 dBA.
Periodo día, comprendido entre las 7 y hasta las 19 horas.
Periodo vespertino, o periodo tarde, comprendido entre las 19 y las 23 horas.
Periodo nocturno, entre las 23 y las 7 horas.
El período nocturno en días festivos se amplía a 9 horas continuas de duración, comprendidas entre las 23 de la víspera y las 8 horas.
Fundamento legal: Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica.