El inc. 21 del art. 3º del Anexo I al Decreto 395/75, define concretamente el transporte de armas, como la acción de trasladar una o más armas de fuego descargadas.
El mismo texto legal impone en su art. 125 condiciones para el transporte de las armas de fuego, estipulando que el mismo deberá efectuarse siempre por separado de sus municiones y dentro de la mayor reserva, disimulando en lo posible la naturaleza de los materiales transportados.
El transporte de un arma debe efectuarse separada la misma de sus municiones, en sus cajas o envoltorios, disimulando su contenido, esto es, no adosada al cuerpo y, obviamente, con la documentación respaldatoria correspondiente.
La autorización de tenencia juntamente con el documento de identidad referido en la misma, son los documentos que legitiman la tenencia en el ámbito nacional y deberán en todo momento acompañar el arma y ser exhibidos cuantas veces fueren requeridos por autoridad competente.
Cuando el tenedor no fuere propietario del arma de guerra que obra en su poder, se le exigirá además la credencial que lo acredite como legítimo usuario.
Es decir, la normativa vigente autoriza el préstamo de armas entre legítimos usuarios, sujeto ello a los recaudos expresados, esto es, que se trate de legítimos usuarios, debiendo el tenedor no propietario contar en su poder con la credencial de tenencia del arma.
El tenedor no propietario debe contar en su poder con la credencial de tenencia del arma.
La credencial de tenencia es necesaria para el préstamo de armas entre legítimos usuarios.
El préstamo de armas entre legítimos usuarios está sujeto a ciertos recaudos.