La actual legislación española sobre la posesión de armas está regulada mediante el Reglamento de Armas publicado mediante el Real Decreto 137/1993.
Dentro de este Real Decreto encontramos en el Artículo 144 que, tanto las personas físicas como las jurídicas que posean armas de fuego, están obligadas a guardarlas en lugar seguro y a adoptar las medidas necesarias, tanto a fin de reducir al mínimo el riesgo de que personas no autorizadas accedan a las mismas y a los componentes esenciales, como de evitar su pérdida, robo o sustracción.
Encontramos aquí una ambigüedad legal, ya que lo que es seguro para mi puede no serlo para otra persona.
Por suerte las medidas de seguridad mínimas que deben reunir las cajas fuertes se concretan en la Resolución de 26 de noviembre de 1998, de la Dirección General de la Guardia Civil.
Descubrimos aquí que las cajas fuertes y armarios o armeros a que se refiere el artículo 100.5.a) del Reglamento de Armas para guardar las armas de fuego largas rayadas y los cañones comprendidos en la categoría 2.a 2, en domicilios particulares, deberán reunir, al menos, el grado de seguridad clase I establecido en la tabla 1 de la norma UNE EN 1143-1, o el grado de seguridad A que se establecía en el punto 5.1.2 de la UNE 108-110-87.
Para armas largas bastará con certificar grado I mientras que para armas cortas se debe disponer de una caja fuerte o armero de grado III.